LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: que la Ley de Vialidad decretada el 30 de abril de 1925, la cual tiene por finalidad crear un fondo permanente para llevar a cabo la construcción de una red de vías modernas de comunicación, que facilite el transporte de productos de un lugar a otro del territorio nacional, que valorice propiedades y tierras ahora sin cultivo, y que lleve la prosperidad a todos los lugares del país, adolece, en la práctica, de defectos que es de necesidad corregir;
CONSIDERANDO: que el impuesto sobre el capital individual, es una de las formas más convenientes de tributación, siempre que su rendimiento se invierta en aumentar el capital nacional, como en el caso de la construcción de carreteras que contribuirá eficazmente a la prosperidad general del país;
CONSIDERANDO: que conviene tanto al Estado como al contribuyente establecer métodos más claros y precisos para fijar el monto del impuesto que corresponde pagar a cada sujeto, al mismo tiempo que decretar un sistema que haga más económica al Estado la percepción del impuesto, y menos molesto su pago para el contribuyente;
POR TANTO,
a iniciativa del Poder Ejecutivo y en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA: la siguiente
LEY DE VIALIDAD
Art. 1°.- Para formar el Fondo de Vialidad, se establecen los siguientes impuestos, al pago de los cuales estarán sujetas todas las personas nacionales o extranjeras domiciliadas en el exterior, que tengan capitales en el territorio de la República, en esta forma:
Serie A) Un impuesto progresivo sobre el capital líquido, que pagarán anualmente todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, en la proporción siguiente:
Un capital de col. 10,000 hasta col. 100,000 pagará ½ por millar
Un capital que pase de col.100,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 300,000 ¾ “ ”
Un capital que pase de col. 300,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 600,000 1 ” “
Un capital que pase de col 600,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 1,000.000 1½ “ ”
Un capital que pase de col 1,000.000 pagará además por el exceso 2 “ ”
Serie B) Un impuesto que pagarán anualmente todas las personas que ejerzan profesiones liberales, inclusive los sacerdotes de cualquier religión o culto, col. 10.
Serie C) Un impuesto anual sobre los sueldos o salarios que devengan los empleados particulares o del Estado, de cualesquiera nacionalidad, categoría o sexo, que pagarán en la proporción siguiente:
Por un sueldo menor de col. 50.00 col. 1.50
Por un sueldo de col. 50.00 a col. 100.00 ” 2.00
Por un sueldo de más col 100.00 hasta col. 200.00 ” 3.00
Por un sueldo de más de col. 200 hasta col. 300.00 “ 6.00
Por un sueldo de más de col. 300 hasta col. 400.00 “ 10.00
Por un sueldo de más de col. 400 hasta col. 600.00 “ 15.00
Por un sueldo de más de col. 600 hasta col. 800.00 “ 20.00
Por un sueldo de más de col. 800 hasta col. 1,000.00 “ 25.00
Por un sueldo de más de col. 1,000 en adelante “ 30.00
Capitalistas, agricultores y comerciantes en pequeño, cuyo capital sea menor de col. 10,000.00 pagarán col. 5.00c/u.
Serie D) Un impuesto personal a los artesanos y jornaleros, al año, así:
Artesanos con taller de la clase, cuyo valor sea de col. 5,000 a col. 10,000 col. 5.00
Artesanos con taller de 2a. clase, cuyo valor sea col. 1,000 a col. 5,000 “ 3.00
Artesanos con taller de 3a. clase, cuyo valor sea de col. 100 a col 1,000 pagarán col. 2.00
Artesanos sin taller ” 1.50
Jornaleros ” 1.00
Los aprendices menores de 18, que no tengan capital, no pagarán impuesto.
Art. 2°.- Cuando un contribuyente quedare comprendido en dos o más categorías de las especificadas en esta ley, se clasificará únicamente en aquella cuyo monto de impuesto sea mayor.
Art. 3°.- La dirección General de Contribuciones Directas, tendrá a su cargo la implantación y la organización técnica de los nuevos impuestos, para lo cual procederá, durante los meses de enero a mayo de cada año, dando principio en el año de 1927, a la clasificación y tasación de los contribuyentes y a la organización del cobro de los impuestos que formarán el Fondo de Vialidad, a cuyo fin debe proceder en la forma siguiente.
En los meses de enero a mayo distribuirán a las personas contribuyentes, capitalistas de la Serie “A”, del Art. 1° formulario redactado con forme al modelo N° 1 ILEGIBLE fijará el Reglamento respectivo, formulario que cada contribuyente devolverá en el ILEGIBLE de quince días después de recibidos que las debidas respuestas. Con dichas contrataciones, completadas con los datos ILEGIBLES los bienes inmuebles y muebles de todas naturaleza, dinero efectivo, acciones, créditos activos, valores en cartera, y cualesquiera otros valores que aumenten su haber que posea cada contribuyente, la Dirección hará la tasación de las personas a quienes corresponda pagar este impuesto. Las listas nominales de los contribuyentes de las otras clases de impuestos, que no sean jornaleros, serán formuladas por las respectivas Municipalidades y remitidas a la Dirección General de Contribuciones Directas, durante los meses de enero y febrero de cada año. Asimismo las Municipalidades respectivas formularán las listas de los jornaleros contribuyentes, en la época indicada.
Art. 4°.- Los Administradores de Rentas de la República, son los encargados del cobro del impuesto de la Serie “A” y las Municipalidades de la República, de los boletos recibos de las Series “B”, “C” y “D”, para lo cual harán los pedidos de dichos boletos recibos, que necesiten, a la Dirección General de Contribuciones Directas, en los meses de enero y febrero de cada año. El cobro del impuesto de las Series “B”, “C” y “D” se hará en los meses de marzo a junio de cada año.
Art. 5°.- La Dirección General de Contribuciones Directas, por medio de la Sección de Especies Fiscales de la Tesorería General, enviará a las Administraciones de Rentas de la República, la cantidad de boletos recibos de cada clase, de conformidad con las respectivas notas de pedidos; y las Administraciones, a su vez, remitirán a cada Municipalidad los que les correspondan.
Art. 6°.- Los boletos recibos se consideran como valores en especies fiscales y, en ese concepto, la Sección respectiva de la Tesorería General abrirá cuenta a cada una de las Administraciones de Rentas por los valores que les enviare. De igual manera, cada Administración que se hubiere cargado en el libro de Especies Fiscales los valores recibidos abrirá también cuenta corriente a cada Municipalidad por los valores que le remita.
Para uno y otro remitentes, el comprobante legítimo será únicamente la certificación de la partida de cargo del funcionario receptor.
Art. 7°.- A medida que la Dirección General de Contribuciones Directas haga las tasaciones de los contribuyentes, enviará las respectivas matrículas a los Administradores de Rentas, cargándoles su valor en la cuenta corriente, en la misma forma que con los boletos recibos.
Art. 8°.- De acuerdo con las disposiciones de los Arts. 4, 5, 6 y 7, los Administradores de Rentas y las Municipalidades procederán a la recaudación de los diferentes impuestos del Fondo de Vialidad, por medio de las matrículas y de los boletos recibos que la Dirección General de Contribuciones Directas les haya enviado.
Art. 9°.- Con el fin de facilitar a los contribuyentes el pago de los impuestos, se faculta ampliamente a las Municipalidades de la República para que cobren, por el sistema de retención de sueldos o salarios, los que corresponda pagar a los empleados, artesanos, obreros y jornaleros, para lo cual podrán aquéllos entenderse directamente con los jefes o patronos de las casas comerciales, oficinas, fincas, fábricas y talleres, exigiéndoles, a más tardar en cada uno de los meses de enero y febrero, una lista o planilla de los empleados, artesanos, obreros, y mozos que no hubieren pagado el impuesto a que se refiere esta ley, en que conste el nombre, la clase del empleo y sueldo mensual, semanal o diario de cada uno. Dicha lista o planilla podrá pedirse nuevamente en el mes de marzo, si así lo creyere conveniente la Municipalidad; debiendo ser firmado por el jefe o patrono, quien será garante de su exactitud, quedando solidario y personalmente responsable por cualquier omisión o inexactitud. En posesión de estas listas o planillas, cuya exactitud tendrá la municipalidad el derecho y la obligación de controlar en la forma que lo estime conveniente el Tesorero Municipal entregará, contra pago en efectivo, a los respectivos jefes o patronos , caso que hubiere habido arreglo entre ellos y la Municipalidad, los boletos recibos que fueren necesarios para hacer efectivos los impuestos; el reembolso se lo harán los jefes o patronos al hacer el pago de los sueldos o salarios.
Cada fin de mes, las Municipalidades enviarán a los Administradores de Rentas respectivos, para que éstos las remitan en legajos a la Dirección General de Contribuciones Directas, juntamente con las nóminas de la Serie “A” las listas de los contribuyentes que hayan pagado su contribución, y la Dirección General de Contribuciones Directas hará publicar esta listas, por departamentos, en el “Diario Oficial”.
Art. 10.- Quedan exentos del pago de los impuestos de la presente ley:
1°.- Los individuos no capitalistas, de tropa en servicio activo, los pertenecientes a la reserva activa y los oficiales de los grados de subteniente y teniente, también en servicio activo;
2°.- Los comandantes y comisionados de cantón y alguaciles de patrulla;
3°.- Las personas que no siendo capitalistas, adolezcan de defectos físicos o enfermedades incurables que las incapaciten para el trabajo;
4°.- Las personas mayores de sesenta años que no tengan un capital que exceda de colones 10,000;
5°.- Los profesionales mayores de sesenta años que no sean capitalistas;
6°.- Los estudiantes matriculados que no sean capitalistas, ni estén empleados; y
7°.- Las mujeres de los artesanos y jornaleros que no sean capitalistas.
Art. 11°.- Las Municipalidades enviarán indefectiblemente, cada semana, el producto de los impuestos a los Administradores de Rentas departamentales, exigiendo del respectivo Administrador un recibo por el monto entregado.
Art. 12°.- Los Administradores de Rentas, también semanalmente, depositarán en un Banco de la ciudad cabecera departamental, o a falta de un Banco en la cabecera, en el de la ciudad más inmediata, el 90% de los recibido y recaudado, haciendo abrir una cuenta que se denominará FONDO DE VIALIDAD. Dicho fondo deberá ponerse a la orden conjunta del Ministerio de Hacienda y de los Contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el contrato celebrado por la Secretaría de Fomento el 19 de octubre de 1925.
Art. 13°.- Los Administradores de Rentas pondrán del 10% restante, un 5% a la orden de la Junta de Agricultores respectiva, en los departamentos donde ésta exista, y a la orden del Gobernador departamental en aquellos en los cuales no hubiere Junta, fondo que servirá para la conservación de los caminos que no estuvieren a cargo de los contratistas; y el 5% restante lo distribuirá entre las Municipalidades del departamento respectivo, a prorrata, con el monto por cada una de ellas recaudado, con destino a la conservación de los caminos vecinales.
Art. 14°.- Las matrículas de los contribuyentes de la Serie “A”, redactadas en conformidad con el Reglamento (modelo N° 3), serán firmadas por el Director, Subdirector y Secretario de Contribuciones Directas, expresando el nombre o nombres del contribuyente, su apellido, domicilio, edad y profesión, la cantidad a que monta el impuesto del año, o sea el valor de la matrícula y el año a que corresponda el impuesto. Al reverso llevarán la reproducción del Art. 1° (hasta el inciso a inclusive) e íntegro el Art. 2°.
Art. 15°.- Los boletos recibos que la Dirección General de Contribuciones Directas enviará a las Municipalidades de conformidad con los Artos. 5 y 6, serán redactados según el Reglamento (modelo N° 4). El Tribunal Superior de Cuentas llenará con los boletos recibos, las mismas formalidades que efectúa co el papel sellado, remitiéndolos a la sección de especies fiscales de la Tesorería General y dando aviso de cada remesa a la Dirección General de Contribuciones Directas.
Art. 16°.- Los boletos recibos serán de color verde, para los contribuyentes profesionales de la Serie “B”; de color azul para los contribuyentes de la Serie “C”; y de color rojo para los contribuyentes artesanos y jornaleros de la Serie “D”. Todos en papel fino resistente, para evitar su deterioro.
Art. 17°.- De conformidad con el Art. 3°., es la Dirección General de Contribuciones Directas la que, durante los meses de enero a mayo, hará las clasificaciones y tasaciones de los contribuyentes de la Serie “A”; en los tres días siguientes de hecha la tasación, la Secretaría de la Dirección notificará al contribuyente, por medio de la Alcaldía de su domicilio, en fórmula impresa redactada de conformidad con el Reglamento respectivo (modelo N° 2), el monto del impuesto que deberá pagar.
Si dentro de los quince días subsiguientes el contribuyente no hubiere hecho objeción alguna, se considerará como aceptada la tasación, y se procederá a emitir la matrícula respectiva. Si por el contrario tiene objeción que hacer, habrá de dirigirla a la Secretaría de la Dirección en el término de quince días improrrogables.
Los Alcaldes de cada lugar fijará en el sitio correspondiente, las listas de contribuyentes de las Series “B”, “C” y “D”. Esta fijación equivale al emplazamiento, y los interesados que no estén conformes podrán apelar dentro de los quince días subsiguientes para ante el Gobernador departamental respectivo.
Art. 18°.- La Dirección, en vista de las razones aducidas por el contribuyente o su representante legal, las tomará en cuenta si a su juicio tienen fundamento justo, o las rechazará si por el contrario cree que en nada invalidan las razones que tuvo para tasar. Podrá la Dirección también abrir un nuevo informativo para verificar la veracidad de las razones alegadas y los datos suministrados por el contribuyente. Definitivamente, según su leal entender y saber, y en vista de todas las razones y alegatos expuestos por el contribuyente, hará la tasación, ratificando o rectificando la primera tasación. De la misma manera procederá el Gobernador departamental en su caso.
Art. 19°.- El contribuyente de la serie A) podrá, dentro del término de quince días improrrogables, apelar para ante el Tribunal Superior de Cuentas, el que empleará los mismos términos y formalidades que los que se emplean para conocer en el juicio de apelación del impuesto sobre la renta debiendo tenerse como parte a la Dirección General de Contribuciones Directas.
Art. 20°.- El 90% del producto total de los impuestos recaudados para el Fondo de Vialidad, se empleará exclusivamente en la construcción y conservación de una red de carreteras y obras anexas en todo el territorio de la República, conforme detalles técnicos y condiciones que constan en los contratos que se han celebrado o en los que en lo futuro se celebren por el Ministerio de Fomento, quien tendrá la vigilancia inmediata y las responsabilidades de las obras ejecutadas, para lo cual empleará todos los medios que crea convenientes y que ponen a su alcance las leyes vigentes u otras que sea necesario decretar en lo futuro.
Las obras anexas a la construcción de carreteras, comprenden la construcción de puentes, acueductos y diques, desecación de pantanos, regularización del curso de los ríos y construcción de defensas contra las inundaciones de éstos y del mar; obras de irrigación cuando sean de interés y de carácter público, higienización de puertos y ciudades, en lo que respecta a construcción de defensas contra inundaciones.
Art. 21°.- Las erogaciones del Fondo de Vialidad deberán hacerse por medio de planillas semanales, quincenales o mensuales, por triplicado, formuladas por los contratistas; llevarán el Visto Bueno del Inspector Técnico y del Inspector Administrativo, nombrado por el Ministerio de Fomento, la legalización de dicho Ministerio y del Ministerio de Hacienda.
En los departamentos llevarán las firmas de los empleados que intervengan directamente, el Dése del Gobernador Departamental y el “Páguese” del Administrador de Rentas departamental, como delegado del Ministerio de Hacienda.
Art. 22°.- Todas las planillas deberán concentrarse mensualmente a la Tesorería General de la República, la que llevará la cuenta general del Fondo de Vialidad, en lo que respecta a las erogaciones.
Art. 23°.- La no entrega de las listas que los jefes y patronos deberán enviar a las respectivas Municipalidades (Art. 9), será penada con una multa de 10.00 a 20.00 colones, según el caso. El retraso que pongan las Municipalidades en enviar a las Administraciones de Rentas los fondos recaudados durante cada semana (Art. 11) y asimismo el retraso que pongan los Administradores de Rentas en hacer el depósito semanal en un Banco (Art. 12), serán penados con multa de 50.00 colones por cada vez.
La no remisión de las Municipalidades de la República a la Dirección General de Contribuciones Directas, de las listas a que se refiere el inciso 3°., del Art. 3, será penada con una multa de 50.00 a 200.00 colones, sin perjuicio de verificar su remisión en el término de los quince días subsiguientes.
Art. 24°.- La matrícula o los boletos recibos, según el caso, servirán al contribuyente como única comprobante del impuesto a que está obligado por la presente ley.
Del primero de julio en adelante, se exigirá la presentación de los boletos recibos, y el que no lo tuviere, sufrirá apremio y tendrá que pagar una multa igual al valor del boleto recibo que le corresponda, salvo las que tuvieren pendiente algún recurso sobre el particular.
Art. 25°.- Están obligados al pago del impuesto establecido por virtud de la presente ley, el Cuerpo Diplomático y Consular de El Salvador acreditado en el exterior y demás empleados y personas que por cuenta del Estado, a cualquier título, estén o permanezcan en el exterior, debiendo hacerse las notificaciones de las cuotas que se les asignen por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 26°.- A las matrículas y boletos recibos del Fondo de Vialidad se les otorga el carácter de cédulas de identificación personal. En consecuencia, en las oficinas públicas, las autoridades y funcionarios civiles y militares están obligados a pedir la exhibición de ese documento en todos los actos judiciales o administrativos en que intervinieren, para establecer la identificación de los interesados, debiendo relacionarlo en el curso de las gestiones; y en caso de no ser exhibida la cédula, darán cuenta a la oficina respectiva, a fin de cooperar eficazmente a la recaudación del impuesto, sin perjuicio de que las expresadas autoridades y funcionarios atiendan cualquiera manifestación que les sea presentada por aquellas personas; siendo legal.
Art. 27°.- En todo contrato de transferencia o de gravamen de bienes, los contratantes deberán presentar al cartulario sus respectivas matrículas o boletos recibos que comprueben el pago del impuesto que les corresponde por el Fondo de Vialidad en el año en curso, sin este requisito el cartulario no podrá autorizar la transferencia ni el gravamen; y tampoco el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas podrá inscribir ninguna de estas escrituras si no estuvieren relacionadas dichas matrículas o boletos recibos, son pena de multa de cincuenta a quinientos colones, según el caso, multa que les será impuesta y se hará efectiva gubernativamente.
Art. 28°.- Se faculta al Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y Fomento para reglamentar las disposiciones de la presente ley, y para que redacten los modelos de las diferentes fórmulas que deben emplearse.
Art. 29°.- Todas las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán en los impuestos del Fondo de Vialidad, en cuanto fuere procedente, y no estén en contradicción con la presente ley.
Art. 30°.- Queda derogada la ley del Fondo de Caminos; y quedan vigentes, hasta el 30 de junio de 1930, todas aquellas que establecen impuestos y arbitrios especiales para la construcción de caminos, puentes y calzadas y para conservar y mejorar las vías de comunicación. Se exceptúan aquellos arbitrios creados para garantizar la ejecución de contratos anteriores celebrados por las Juntas o autoridades encargadas de administrarlos, cuando estén gravados por cantidades y tiempo limitados, en cuyo caso al expirar éstos y cumplirse los compromisos quedarán derogados definitivamente, si fuere después del 30 de junio de 1930.
Art. 31.- La presente ley substituye la anterior del 30 de abril de 1925, en todos sus efectos, a partir de las anualidades pagaderas por el año de 1926, que serán hechas efectivas en el primer semestre de 1927, quedando aquella ley derogada el primero de enero de 1927.
Artículo Transitorio.- Desde la fecha de la publicación de la presente ley, las Juntas Departamentos de Caminos, quedan obligadas a remesar inmediatamente el 40% de los Fondos de Vialidad recaudados con arreglo al Art. 7° de la ley de 30 de abril de 1925, y que se destina ala construcción y conservación de caminos nacionales, de la misma manera que remesan el 40% dedicado a la construcción de las arterias principales de comunicación de la República . Enviarán y darán cuenta asimismo de los fondos que por igual concepto recauden en el lapso comprendido entre la fecha de la publicación de este decreto y la fecha en que tendrá fuerza obligatoria legal.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos veintiséis.
R. RIVERA,
VICEPRESIDENTE.
J. H. VILLACORTA,
PRIMER SECRETARIO.
D. HUEZO Y PAREDES
SEGUNDO SECRETARIO.
PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos veintiséis.
EJECÚTASE,
ALFONSO QUIÑONEZ M.,
G. VIDES,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
F. MARTÍNEZ SUÁREZ,
El Ministro de Gobernación y Fomento.
D. O. N° 144
TOMO N° 101
FECHA 1° de julio de 1926
geg/jch