COMUNICADO OFICIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA

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Comunicado Reformas al Impuesto sobre la Renta 2011

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Ley de Vialidad (original – 1926)

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO: que la Ley de Vialidad decretada el 30 de abril de 1925, la cual tiene por finalidad crear un fondo permanente para llevar a cabo la construcción de una red de vías modernas de comunicación, que facilite el transporte de productos de un lugar a otro del territorio nacional, que valorice propiedades y tierras ahora sin cultivo, y que lleve la prosperidad a todos los lugares del país, adolece, en la práctica, de defectos que es de necesidad corregir;

CONSIDERANDO: que el impuesto sobre el capital individual, es una de las formas más convenientes de tributación, siempre que su rendimiento se invierta en aumentar el capital nacional, como en el caso de la construcción de carreteras que contribuirá eficazmente a la prosperidad general del país;

CONSIDERANDO: que conviene tanto al Estado como al contribuyente establecer métodos más claros y precisos para fijar el monto del impuesto que corresponde pagar a cada sujeto, al mismo tiempo que decretar un sistema que haga más económica al Estado la percepción del impuesto, y menos molesto su pago para el contribuyente;

POR TANTO,

a iniciativa del Poder Ejecutivo y en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA: la siguiente

LEY DE VIALIDAD

Art. 1°.- Para formar el Fondo de Vialidad, se establecen los siguientes impuestos, al pago de los cuales estarán sujetas todas las personas nacionales o extranjeras domiciliadas en el exterior, que tengan capitales en el territorio de la República, en esta forma:

Serie A) Un impuesto progresivo sobre el capital líquido, que pagarán anualmente todas las personas, cualesquiera que sea su edad y sexo, en la proporción siguiente:

Un capital de col. 10,000 hasta col. 100,000 pagará ½ por millar

Un capital que pase de col.100,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 300,000 ¾ “ ”

Un capital que pase de col. 300,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 600,000 1 ” “

Un capital que pase de col 600,000 pagará además, por el exceso, hasta col. 1,000.000 1½ “ ”

Un capital que pase de col 1,000.000 pagará además por el exceso 2 “ ”

Serie B) Un impuesto que pagarán anualmente todas las personas que ejerzan profesiones liberales, inclusive los sacerdotes de cualquier religión o culto, col. 10.

Serie C) Un impuesto anual sobre los sueldos o salarios que devengan los empleados particulares o del Estado, de cualesquiera nacionalidad, categoría o sexo, que pagarán en la proporción siguiente:

Por un sueldo menor de col. 50.00 col. 1.50
Por un sueldo de col. 50.00 a col. 100.00 ” 2.00
Por un sueldo de más col 100.00 hasta col. 200.00 ” 3.00
Por un sueldo de más de col. 200 hasta col. 300.00 “ 6.00
Por un sueldo de más de col. 300 hasta col. 400.00 “ 10.00
Por un sueldo de más de col. 400 hasta col. 600.00 “ 15.00
Por un sueldo de más de col. 600 hasta col. 800.00 “ 20.00
Por un sueldo de más de col. 800 hasta col. 1,000.00 “ 25.00
Por un sueldo de más de col. 1,000 en adelante “ 30.00

Capitalistas, agricultores y comerciantes en pequeño, cuyo capital sea menor de col. 10,000.00 pagarán col. 5.00c/u.

Serie D) Un impuesto personal a los artesanos y jornaleros, al año, así:

Artesanos con taller de la clase, cuyo valor sea de col. 5,000 a col. 10,000 col. 5.00

Artesanos con taller de 2a. clase, cuyo valor sea col. 1,000 a col. 5,000 “ 3.00
Artesanos con taller de 3a. clase, cuyo valor sea de col. 100 a col 1,000 pagarán col. 2.00
Artesanos sin taller ” 1.50
Jornaleros ” 1.00

Los aprendices menores de 18, que no tengan capital, no pagarán impuesto.

Art. 2°.- Cuando un contribuyente quedare comprendido en dos o más categorías de las especificadas en esta ley, se clasificará únicamente en aquella cuyo monto de impuesto sea mayor.

Art. 3°.- La dirección General de Contribuciones Directas, tendrá a su cargo la implantación y la organización técnica de los nuevos impuestos, para lo cual procederá, durante los meses de enero a mayo de cada año, dando principio en el año de 1927, a la clasificación y tasación de los contribuyentes y a la organización del cobro de los impuestos que formarán el Fondo de Vialidad, a cuyo fin debe proceder en la forma siguiente.

En los meses de enero a mayo distribuirán a las personas contribuyentes, capitalistas de la Serie “A”, del Art. 1° formulario redactado con forme al modelo N° 1 ILEGIBLE fijará el Reglamento respectivo, formulario que cada contribuyente devolverá en el ILEGIBLE de quince días después de recibidos que las debidas respuestas. Con dichas contrataciones, completadas con los datos ILEGIBLES los bienes inmuebles y muebles de todas naturaleza, dinero efectivo, acciones, créditos activos, valores en cartera, y cualesquiera otros valores que aumenten su haber que posea cada contribuyente, la Dirección hará la tasación de las personas a quienes corresponda pagar este impuesto. Las listas nominales de los contribuyentes de las otras clases de impuestos, que no sean jornaleros, serán formuladas por las respectivas Municipalidades y remitidas a la Dirección General de Contribuciones Directas, durante los meses de enero y febrero de cada año. Asimismo las Municipalidades respectivas formularán las listas de los jornaleros contribuyentes, en la época indicada.

Art. 4°.- Los Administradores de Rentas de la República, son los encargados del cobro del impuesto de la Serie “A” y las Municipalidades de la República, de los boletos recibos de las Series “B”, “C” y “D”, para lo cual harán los pedidos de dichos boletos recibos, que necesiten, a la Dirección General de Contribuciones Directas, en los meses de enero y febrero de cada año. El cobro del impuesto de las Series “B”, “C” y “D” se hará en los meses de marzo a junio de cada año.

Art. 5°.- La Dirección General de Contribuciones Directas, por medio de la Sección de Especies Fiscales de la Tesorería General, enviará a las Administraciones de Rentas de la República, la cantidad de boletos recibos de cada clase, de conformidad con las respectivas notas de pedidos; y las Administraciones, a su vez, remitirán a cada Municipalidad los que les correspondan.

Art. 6°.- Los boletos recibos se consideran como valores en especies fiscales y, en ese concepto, la Sección respectiva de la Tesorería General abrirá cuenta a cada una de las Administraciones de Rentas por los valores que les enviare. De igual manera, cada Administración que se hubiere cargado en el libro de Especies Fiscales los valores recibidos abrirá también cuenta corriente a cada Municipalidad por los valores que le remita.

Para uno y otro remitentes, el comprobante legítimo será únicamente la certificación de la partida de cargo del funcionario receptor.

Art. 7°.- A medida que la Dirección General de Contribuciones Directas haga las tasaciones de los contribuyentes, enviará las respectivas matrículas a los Administradores de Rentas, cargándoles su valor en la cuenta corriente, en la misma forma que con los boletos recibos.

Art. 8°.- De acuerdo con las disposiciones de los Arts. 4, 5, 6 y 7, los Administradores de Rentas y las Municipalidades procederán a la recaudación de los diferentes impuestos del Fondo de Vialidad, por medio de las matrículas y de los boletos recibos que la Dirección General de Contribuciones Directas les haya enviado.

Art. 9°.- Con el fin de facilitar a los contribuyentes el pago de los impuestos, se faculta ampliamente a las Municipalidades de la República para que cobren, por el sistema de retención de sueldos o salarios, los que corresponda pagar a los empleados, artesanos, obreros y jornaleros, para lo cual podrán aquéllos entenderse directamente con los jefes o patronos de las casas comerciales, oficinas, fincas, fábricas y talleres, exigiéndoles, a más tardar en cada uno de los meses de enero y febrero, una lista o planilla de los empleados, artesanos, obreros, y mozos que no hubieren pagado el impuesto a que se refiere esta ley, en que conste el nombre, la clase del empleo y sueldo mensual, semanal o diario de cada uno. Dicha lista o planilla podrá pedirse nuevamente en el mes de marzo, si así lo creyere conveniente la Municipalidad; debiendo ser firmado por el jefe o patrono, quien será garante de su exactitud, quedando solidario y personalmente responsable por cualquier omisión o inexactitud. En posesión de estas listas o planillas, cuya exactitud tendrá la municipalidad el derecho y la obligación de controlar en la forma que lo estime conveniente el Tesorero Municipal entregará, contra pago en efectivo, a los respectivos jefes o patronos , caso que hubiere habido arreglo entre ellos y la Municipalidad, los boletos recibos que fueren necesarios para hacer efectivos los impuestos; el reembolso se lo harán los jefes o patronos al hacer el pago de los sueldos o salarios.

Cada fin de mes, las Municipalidades enviarán a los Administradores de Rentas respectivos, para que éstos las remitan en legajos a la Dirección General de Contribuciones Directas, juntamente con las nóminas de la Serie “A” las listas de los contribuyentes que hayan pagado su contribución, y la Dirección General de Contribuciones Directas hará publicar esta listas, por departamentos, en el “Diario Oficial”.

Art. 10.- Quedan exentos del pago de los impuestos de la presente ley:

1°.- Los individuos no capitalistas, de tropa en servicio activo, los pertenecientes a la reserva activa y los oficiales de los grados de subteniente y teniente, también en servicio activo;

2°.- Los comandantes y comisionados de cantón y alguaciles de patrulla;

3°.- Las personas que no siendo capitalistas, adolezcan de defectos físicos o enfermedades incurables que las incapaciten para el trabajo;

4°.- Las personas mayores de sesenta años que no tengan un capital que exceda de colones 10,000;
5°.- Los profesionales mayores de sesenta años que no sean capitalistas;

6°.- Los estudiantes matriculados que no sean capitalistas, ni estén empleados; y

7°.- Las mujeres de los artesanos y jornaleros que no sean capitalistas.

Art. 11°.- Las Municipalidades enviarán indefectiblemente, cada semana, el producto de los impuestos a los Administradores de Rentas departamentales, exigiendo del respectivo Administrador un recibo por el monto entregado.

Art. 12°.- Los Administradores de Rentas, también semanalmente, depositarán en un Banco de la ciudad cabecera departamental, o a falta de un Banco en la cabecera, en el de la ciudad más inmediata, el 90% de los recibido y recaudado, haciendo abrir una cuenta que se denominará FONDO DE VIALIDAD. Dicho fondo deberá ponerse a la orden conjunta del Ministerio de Hacienda y de los Contratistas, de conformidad con lo dispuesto en el contrato celebrado por la Secretaría de Fomento el 19 de octubre de 1925.

Art. 13°.- Los Administradores de Rentas pondrán del 10% restante, un 5% a la orden de la Junta de Agricultores respectiva, en los departamentos donde ésta exista, y a la orden del Gobernador departamental en aquellos en los cuales no hubiere Junta, fondo que servirá para la conservación de los caminos que no estuvieren a cargo de los contratistas; y el 5% restante lo distribuirá entre las Municipalidades del departamento respectivo, a prorrata, con el monto por cada una de ellas recaudado, con destino a la conservación de los caminos vecinales.

Art. 14°.- Las matrículas de los contribuyentes de la Serie “A”, redactadas en conformidad con el Reglamento (modelo N° 3), serán firmadas por el Director, Subdirector y Secretario de Contribuciones Directas, expresando el nombre o nombres del contribuyente, su apellido, domicilio, edad y profesión, la cantidad a que monta el impuesto del año, o sea el valor de la matrícula y el año a que corresponda el impuesto. Al reverso llevarán la reproducción del Art. 1° (hasta el inciso a inclusive) e íntegro el Art. 2°.

Art. 15°.- Los boletos recibos que la Dirección General de Contribuciones Directas enviará a las Municipalidades de conformidad con los Artos. 5 y 6, serán redactados según el Reglamento (modelo N° 4). El Tribunal Superior de Cuentas llenará con los boletos recibos, las mismas formalidades que efectúa co el papel sellado, remitiéndolos a la sección de especies fiscales de la Tesorería General y dando aviso de cada remesa a la Dirección General de Contribuciones Directas.

Art. 16°.- Los boletos recibos serán de color verde, para los contribuyentes profesionales de la Serie “B”; de color azul para los contribuyentes de la Serie “C”; y de color rojo para los contribuyentes artesanos y jornaleros de la Serie “D”. Todos en papel fino resistente, para evitar su deterioro.

Art. 17°.- De conformidad con el Art. 3°., es la Dirección General de Contribuciones Directas la que, durante los meses de enero a mayo, hará las clasificaciones y tasaciones de los contribuyentes de la Serie “A”; en los tres días siguientes de hecha la tasación, la Secretaría de la Dirección notificará al contribuyente, por medio de la Alcaldía de su domicilio, en fórmula impresa redactada de conformidad con el Reglamento respectivo (modelo N° 2), el monto del impuesto que deberá pagar.

Si dentro de los quince días subsiguientes el contribuyente no hubiere hecho objeción alguna, se considerará como aceptada la tasación, y se procederá a emitir la matrícula respectiva. Si por el contrario tiene objeción que hacer, habrá de dirigirla a la Secretaría de la Dirección en el término de quince días improrrogables.

Los Alcaldes de cada lugar fijará en el sitio correspondiente, las listas de contribuyentes de las Series “B”, “C” y “D”. Esta fijación equivale al emplazamiento, y los interesados que no estén conformes podrán apelar dentro de los quince días subsiguientes para ante el Gobernador departamental respectivo.

Art. 18°.- La Dirección, en vista de las razones aducidas por el contribuyente o su representante legal, las tomará en cuenta si a su juicio tienen fundamento justo, o las rechazará si por el contrario cree que en nada invalidan las razones que tuvo para tasar. Podrá la Dirección también abrir un nuevo informativo para verificar la veracidad de las razones alegadas y los datos suministrados por el contribuyente. Definitivamente, según su leal entender y saber, y en vista de todas las razones y alegatos expuestos por el contribuyente, hará la tasación, ratificando o rectificando la primera tasación. De la misma manera procederá el Gobernador departamental en su caso.

Art. 19°.- El contribuyente de la serie A) podrá, dentro del término de quince días improrrogables, apelar para ante el Tribunal Superior de Cuentas, el que empleará los mismos términos y formalidades que los que se emplean para conocer en el juicio de apelación del impuesto sobre la renta debiendo tenerse como parte a la Dirección General de Contribuciones Directas.

Art. 20°.- El 90% del producto total de los impuestos recaudados para el Fondo de Vialidad, se empleará exclusivamente en la construcción y conservación de una red de carreteras y obras anexas en todo el territorio de la República, conforme detalles técnicos y condiciones que constan en los contratos que se han celebrado o en los que en lo futuro se celebren por el Ministerio de Fomento, quien tendrá la vigilancia inmediata y las responsabilidades de las obras ejecutadas, para lo cual empleará todos los medios que crea convenientes y que ponen a su alcance las leyes vigentes u otras que sea necesario decretar en lo futuro.

Las obras anexas a la construcción de carreteras, comprenden la construcción de puentes, acueductos y diques, desecación de pantanos, regularización del curso de los ríos y construcción de defensas contra las inundaciones de éstos y del mar; obras de irrigación cuando sean de interés y de carácter público, higienización de puertos y ciudades, en lo que respecta a construcción de defensas contra inundaciones.

Art. 21°.- Las erogaciones del Fondo de Vialidad deberán hacerse por medio de planillas semanales, quincenales o mensuales, por triplicado, formuladas por los contratistas; llevarán el Visto Bueno del Inspector Técnico y del Inspector Administrativo, nombrado por el Ministerio de Fomento, la legalización de dicho Ministerio y del Ministerio de Hacienda.

En los departamentos llevarán las firmas de los empleados que intervengan directamente, el Dése del Gobernador Departamental y el “Páguese” del Administrador de Rentas departamental, como delegado del Ministerio de Hacienda.

Art. 22°.- Todas las planillas deberán concentrarse mensualmente a la Tesorería General de la República, la que llevará la cuenta general del Fondo de Vialidad, en lo que respecta a las erogaciones.

Art. 23°.- La no entrega de las listas que los jefes y patronos deberán enviar a las respectivas Municipalidades (Art. 9), será penada con una multa de 10.00 a 20.00 colones, según el caso. El retraso que pongan las Municipalidades en enviar a las Administraciones de Rentas los fondos recaudados durante cada semana (Art. 11) y asimismo el retraso que pongan los Administradores de Rentas en hacer el depósito semanal en un Banco (Art. 12), serán penados con multa de 50.00 colones por cada vez.

La no remisión de las Municipalidades de la República a la Dirección General de Contribuciones Directas, de las listas a que se refiere el inciso 3°., del Art. 3, será penada con una multa de 50.00 a 200.00 colones, sin perjuicio de verificar su remisión en el término de los quince días subsiguientes.

Art. 24°.- La matrícula o los boletos recibos, según el caso, servirán al contribuyente como única comprobante del impuesto a que está obligado por la presente ley.

Del primero de julio en adelante, se exigirá la presentación de los boletos recibos, y el que no lo tuviere, sufrirá apremio y tendrá que pagar una multa igual al valor del boleto recibo que le corresponda, salvo las que tuvieren pendiente algún recurso sobre el particular.

Art. 25°.- Están obligados al pago del impuesto establecido por virtud de la presente ley, el Cuerpo Diplomático y Consular de El Salvador acreditado en el exterior y demás empleados y personas que por cuenta del Estado, a cualquier título, estén o permanezcan en el exterior, debiendo hacerse las notificaciones de las cuotas que se les asignen por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 26°.- A las matrículas y boletos recibos del Fondo de Vialidad se les otorga el carácter de cédulas de identificación personal. En consecuencia, en las oficinas públicas, las autoridades y funcionarios civiles y militares están obligados a pedir la exhibición de ese documento en todos los actos judiciales o administrativos en que intervinieren, para establecer la identificación de los interesados, debiendo relacionarlo en el curso de las gestiones; y en caso de no ser exhibida la cédula, darán cuenta a la oficina respectiva, a fin de cooperar eficazmente a la recaudación del impuesto, sin perjuicio de que las expresadas autoridades y funcionarios atiendan cualquiera manifestación que les sea presentada por aquellas personas; siendo legal.

Art. 27°.- En todo contrato de transferencia o de gravamen de bienes, los contratantes deberán presentar al cartulario sus respectivas matrículas o boletos recibos que comprueben el pago del impuesto que les corresponde por el Fondo de Vialidad en el año en curso, sin este requisito el cartulario no podrá autorizar la transferencia ni el gravamen; y tampoco el Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas podrá inscribir ninguna de estas escrituras si no estuvieren relacionadas dichas matrículas o boletos recibos, son pena de multa de cincuenta a quinientos colones, según el caso, multa que les será impuesta y se hará efectiva gubernativamente.

Art. 28°.- Se faculta al Poder Ejecutivo en los Ramos de Hacienda y Fomento para reglamentar las disposiciones de la presente ley, y para que redacten los modelos de las diferentes fórmulas que deben emplearse.

Art. 29°.- Todas las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán en los impuestos del Fondo de Vialidad, en cuanto fuere procedente, y no estén en contradicción con la presente ley.

Art. 30°.- Queda derogada la ley del Fondo de Caminos; y quedan vigentes, hasta el 30 de junio de 1930, todas aquellas que establecen impuestos y arbitrios especiales para la construcción de caminos, puentes y calzadas y para conservar y mejorar las vías de comunicación. Se exceptúan aquellos arbitrios creados para garantizar la ejecución de contratos anteriores celebrados por las Juntas o autoridades encargadas de administrarlos, cuando estén gravados por cantidades y tiempo limitados, en cuyo caso al expirar éstos y cumplirse los compromisos quedarán derogados definitivamente, si fuere después del 30 de junio de 1930.

Art. 31.- La presente ley substituye la anterior del 30 de abril de 1925, en todos sus efectos, a partir de las anualidades pagaderas por el año de 1926, que serán hechas efectivas en el primer semestre de 1927, quedando aquella ley derogada el primero de enero de 1927.

Artículo Transitorio.- Desde la fecha de la publicación de la presente ley, las Juntas Departamentos de Caminos, quedan obligadas a remesar inmediatamente el 40% de los Fondos de Vialidad recaudados con arreglo al Art. 7° de la ley de 30 de abril de 1925, y que se destina ala construcción y conservación de caminos nacionales, de la misma manera que remesan el 40% dedicado a la construcción de las arterias principales de comunicación de la República . Enviarán y darán cuenta asimismo de los fondos que por igual concepto recauden en el lapso comprendido entre la fecha de la publicación de este decreto y la fecha en que tendrá fuerza obligatoria legal.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos veintiséis.

R. RIVERA,
VICEPRESIDENTE.

J. H. VILLACORTA,
PRIMER SECRETARIO.

D. HUEZO Y PAREDES
SEGUNDO SECRETARIO.

PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos veintiséis.

EJECÚTASE,

ALFONSO QUIÑONEZ M.,

G. VIDES,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

F. MARTÍNEZ SUÁREZ,
El Ministro de Gobernación y Fomento.

D. O. N° 144
TOMO N° 101
FECHA 1° de julio de 1926
geg/jch

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CONSTITUCION DEL ESTADO DEL SALVADOR 1824

CONSTITUCION DEL ESTADO

DEL SALVADOR 1824

El Gefe del Estado me ha dirigido el decreto que sigue:

El Gefe Supremo del Estado del Salvador a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que el Congreso constituyente del Estado ha decretado y sancionado la siguiente Constitución:

Nos los representantes de los pueblos comprendidos en la intendencia de S. Salvador y Alcaldía Mayor de Sonsonate, reunidos en Congreso constituyente, cumpliendo con los deseos de los mismos pueblos á virtud de los plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y teniendo juntamente en consideración las baces constitucionales decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente de la Federación: ordenamos y acordamos lo siguiente:

CONSTITUCION DEL ESTADO

CAPITULO I

Artículo 1.- El Estado és y será siempre libre é independiente de España y de México y de cualquiera otra potencia ó gobierno extrangero, y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 2.- Será uno de los Estados federados de la República del Centro de América.

Art. 3.- El Estado es libre, Soberano é independiente en su interior administración y gobierno.

Art. 4.- El territorio del Estado se compone de los que antes comprendían la intendencia de S. Salvador, y la Alcaldía Mayor de Sonsonate. Tiene por límites, al Oeste el río de Paz, la ensenada de Conchagua al Este, la provincia de Chiquimula y Honduras al Norte, y el mar pacífico al Sur.

Art. 5.- La Religión del Estado es la misma que la de la República, á saber: la C.A. R. con exclusión del exercicio público de cualquiera otra.

Art. 6.- El territorio del Estado se dividirá en cuatro departamentos saber: el de S. Salvador, Sonsonate. S. Vicente y S. Miguel; arreglándose la demarcación de cada uno de ellos por ley particular.

Art. 7.- El Estado se denominará ESTADO DEL SALVADOR, conservando el departamento la antigua denominación de S. Salvador.

CAPITULO II

DE LOS SALVADOREÑOS

Art. 8.- Todos los salvadoreños son hombres libres, y son igualmente ciudadanos en éste y los otros Estados de la Federación, con la edad y condiciones que establezca la constitución general de la República.

Art. 9.- Si la República y el Estado protegen con leyes sabias y justas la libertad, la propiedad y la igualdad de todos los Salvadoreños, éstos deben:

1º Vivir sujetos a la Constitución y leyes del Estado y la general de la federación;

2º Respetar y obedecer las autoridades;

3º Contribuir con proporción de sus haberes a los gastos del Estado y federación para mantener la integridad, independencia y seguridad;

4º Servir y sostener la Patria, aun á consta de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

CAPITULO III

DEL GOBIERNO

Art. 10.- El Gobierno del Estado, es popular representativo; y la felicidad de este en la Federación, es su principal objeto.

Art. 11.- El Supremo poder estará dividido por su Administración en Legislativo, Executivo y Judicial.

Art. 12.- El Poder Legislativo corresponde al Congreso, el Executivo al gefe del Estado, y el Judicial en las causas civiles y criminales á la Corte Superior de Justicia.

Art. 13.- El pueblo no puede ni por sí, ni por autoridad alguna, ser despojado de su Soberanía; ni podrá excederla sino únicamente en las elecciones primarias, y practicándolas conforme a las leyes. Mas tienen los salvadoreños el derecho de petición, y la libertad de imprenta para proponer medidas útiles, y censurar la conducta de los funcionarios públicos en el exercicio de su cargo y el de velar sobre el cumplimiento de las leyes.

CAPITULO IV

DEL CONGRESO

Art. 14.- El Congreso del Estado se compondrá del número de Diputados que designen las legislaturas para las venideras, el que nunca podrá bajar de nueve, ni subir de veinte y uno.

Las Legisturas se renovarán cada dos años, pudiendos ser reeligidos una vez sus individuos.

Art. 15.- Los Diputados deben tener las calidades que designen la Constitución federal y su nombramiento será en la forma que prescriba la misma Constitución.

Art. 16.- Por cada dos Diputados se nombrará un suplente para que sirvan en caso de impedimento grave ó muerte de alguno de los propietarios, pudiendo reelegirse por solo una vez.

Art. 17.- Podrán ser nombrados Diputados los ciudadanos de otro Estado que reúnan las condiciones y las cualidades de la ley.

Art. 18.- Las sesiones comenzarán en cada año el día dos de enero, y los Diputados deberán hallarse en el lugar que se celebren aquellas el día 24 del mes anterior para las juntas preparatorias que deben preceder a las sesiones.

Art. 19.- El Congreso ordinario será de sesenta días, y de noventa lo más: volverá a reunirse en sus recesos si el Consejo directivo lo convocare para uno o más asuntos urgentes del Estado y no podrá tratar de otros en esta reunión.

Art. 20.- El lugar de las sesiones será el que señale el Congreso en las últimas de la legislatura que concluya y con presedente acuerdo del Consejo representativo.

Art. 21.- Para que haya Congreso se necesita por lo menos la reunión de las dos terceras partes de los Diputados.

Art. 22.- Un número menor de Diputados podrá compeler y apremiar a los demás a reunirse en el tiempo designado, ya sea para legislatura ordinaria, ó para alguna extraordinaria que deba celebrarse a juicio del Consejo representativo.

Art. 23.- A la apertura del Congreso asistirá el Gefe del Estado y hará ó representará un discurso en el que proponga cuanto sea conveniente.

Art. 24.- Examinando y discutido un proyecto de ley, si la pluralidad absoluta lo aprobare, pasará al Consejo para la sanción y obtenida esta se hará publicar.

Art. 25.- En caso de que el Consejo niegue la sanción, deberá dentro de seis días devolver el proyecto al Congreso con las razones ó motivos que tenga para la negativa; y examinada ésta por el Congreso, si las dos terceras partes de él la desaprobasen se tendrá por sancionada la ley y se publicará.

Art. 26.- La forma de que usará el Consejo para dar la sanción será PASE AL GEFE DEL ESTADO, y la de cuando la niegue, VUELVA AL CONGRESO.

Art. 27.- La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos trámites que el establecimiento de las mismas: entendiendo que las que sean opuestas al sistema Republicano, é independiente del Estado, se dan desde luego por derogadas.

Art. 28.- Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni ninguna autoridad podrán ser reconvencidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados, sino por el Tribunal del Congreso en el modo y forma que prescriba el reglamento de su gobierno interior. Durante las sesiones y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente ni executados por deudas.

Art. 29.- Son atribuciones propias del Congreso:

1º Dictar las leyes del Estado, interpretar, alterar, y derogar las establecidas;

2º Formar el Código Civil y criminal;

3º Su reglamento interior y el de los otros poderes;

4º Aprovar los estatutos de otras corporaciones;

5º Darlas ordenanzas correspondientes a la milicia cívica y disciplinada;

6º Determinar la fuerza de línea que el Estado necesite con acuerdo del Congreso federal;

7º Levantar la fuerza armada en tiempo de guerra correspondiente al cupo que el Congreso federal designe;

8º Formar la estadística del Estado por medio de los gefes, municipalidades, y otros conductos que crea necesarios;

9º Decretar las contribuciones ó impuestos para los gastos necesarios y el cupo del Estado con vista del presupuesto que indispensablemente debe haber y publicarse;

10º Aumentar ó disminuir las contribuciones e impuestos según las exigencias del Estado y de la República;

11º Examinar la Constitución y las leyes de la Asamblea General, y dar su voto a cerca de ellas, sujetándose al de la mayoría de los Estados.

12º Proceder de la misma suerte en las alteraciones o derogaciones de las expresadas leyes;

13º Erigir los establecimientos, corporaciones, tribunales inferiores, y demás que considere convenientes al mayor orden de justicia, economía instrucción pública y otros ramos de administración;

14º Conceder premios a los súbditos del Estado, proporcionados a sus merecimientos;

15º Conmutar las penas de la ley, ó perdonar los delitos cometidos y no contra las leyes de la federación, ni aquellas cuyo cumplimiento esté al cuidado de las autoridades federales;

16º Detallar los sueldos de los funcionarios públicos, aumentarlos ó disminuirlos según las circunstancias;

17º Aprobar los tratados que el gefe del Estado celebre con los otros de la federación;

18º Sentenciar en el caso de que algún Estado reclame de otro el haber traspasado los límites constitucionales;

19º Contraer deudas sobre el crédito del Estado y suministrar empréstitos en territorio de la República, en caso de absoluta necesidad;

20º Erigir la ciudad ó pueblo que deba servir de residencia al Congreso, Consejo y gobierno, y variarlo en caso necesario;

21º Fijar lo límites de los departamentos, partidos y pueblos como sea mas convenientes para su mejor administración.

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LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

I. INTRODUCCIÓN

Desde antiguo, el derecho ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde. La razón de ello ha sido crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación o con un deber, ya que la sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas, y probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia.

Por otra parte, el Derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o bien que su negligencia no debe ser más amparada y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber.

En el ámbito tributario, es claro que la institución de la prescripción tiene características peculiares, no constituye en si un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo, asimismo, constituye una limitación para el sujeto pasivo en relación al ejercicio de los derechos que el legislador le ha otorgado, en este sentido, por ejemplo, se sanciona la negligencia de sujetos pasivos al no solicitar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente.

II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

La prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, mediante el transcurso del tiempo, y bajo condiciones establecidas por la ley, como lo establece el artículo 2231 del Código Civil.

Conforme a lo regulado en los artículos 2237 y siguientes del referido Código, dos son las clases de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. 

La prescripción adquisitiva (artículo 2237 al 2252 Código Civil) es un modo de adquisición de la propiedad, en el confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso de tiempo (que varía según las circunstancias) y la existencia de una determinada calidad de poseedor sobre el bien materia del caso. 

La prescripción extintiva o liberatoria (artículo 2253 al 2259 Código Civil) es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial. En este sentido, la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.

Por ello se puede afirmar que son dos elementos que concurren en la prescripción: 

a) La ausencia de actuación de las partes; y 
b) El transcurso del tiempo.

A pesar de los elementos comunes de ambas instituciones jurídicas como son el orden público y el transcurso del tiempo, hay diferencias sustantivas entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva que ameritan que sean tratadas como dos instituciones jurídicas diferentes.

En ese sentido, tenemos que en la prescripción extintiva se da de por medio la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso determinado de tiempo. Como “derecho” entendemos que consiste en la facultad o poder que se tiene para exigir el cumplimiento de algo que nos beneficia de otra u otras personas, a diferencia de la “acción” que constituye la atribución que la persona ejerce ante los tribunales o la autoridad respectiva para que hagan realidad “su derecho”.

Cabe agregar, que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario tiene el doble fundamento de seguridad jurídica y de exigencia de respeto al principio de capacidad económica, así en ella se reconocen los dos principios básicos que sustentan este instituto, la seguridad jurídica y la capacidad económica en materia tributaria.

En materia tributaria existe la institución denominada prescripción, sólo que únicamente en su modalidad liberatoria o extintiva, es decir, sólo existe como un medio para que el deudor se libere de obligaciones, y debido a que este trabajo está orientado al tema tributario desarrollaremos la prescripción extintiva que es la que se encuentra regulada en nuestro Código Tributario.

En efecto, dentro de nuestra disciplina la prescripción opera como una forma de extinguir dos clases de obligaciones, a saber:

a) La obligación a cargo de los contribuyentes de pagar tributos y multas y,

b) La obligación a cargo del fisco de devolver a los contribuyentes las cantidades que estos últimos le hayan pagado indebidamente o las cantidades que procedan conforme a la ley. 

En consecuencia, en materia tributaria la prescripción es un instrumento extintivo de obligaciones, tanto a cargo de los contribuyentes como del fisco, por el simple transcurso del tiempo y cumpliendo los requisitos que marca la ley.

La figura de la prescripción de la obligación a cargo de los contribuyentes está regulada en el artículo 82 del Código Tributario, que en lo pertinente establece “Las acciones y derechos de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva, el cobro de las multas y demás accesorios se extinguen por la prescripción, por no haberse ejercido las acciones y derechos establecidos en este Código.”
Por su parte, el artículo 213 del Código Tributario, regula la prescripción de la obligación a cargo del fisco, al señalar “Transcurrido el término de que trata el artículo anterior (dos años) sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de los saldos a favor… caducará la acción para solicitar la misma…”. 

Entonces podemos afirmar que la prescripción corre, tanto para el fisco, como para el  contribuyente, en efecto, la prescripción corre en contra del fisco, pues es un medio de extinguir tributos o contribuciones, como también en contra de los particulares, toda vez que también opera para extinguir la obligación de devolver cantidades pagadas indebidamente o que conforme a la ley procedan.

III. PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN

Veamos que señala nuestro Código Tributario en cuanto al plazo de la prescripción, en relación a la obligación a cargo del contribuyente, el artículo 84 manifiesta “La obligación tributaria sustantiva prescribe en diez años. Las multas y demás accesorios prescriben junto con la obligación a que acceden. Las multas impuestas aisladamente prescriben en diez años”.

Por su parte, en lo que se refiere al plazo de la prescripción relacionado con la obligación a cargo de la Administración Tributaria, de los artículos 212 y 213 del Código Tributario, se entiende que el plazo es de dos años, cuando en lo pertinente expresan, por su parte el artículo 212 “Los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución… o hubieren efectuado pagos por impuestos o accesorios, anticipos o retenciones indebidos o en exceso, podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años…”; y el artículo 213 “Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de los saldos a favor… caducará la acción para solicitar la misma”. 

De lo anterior se aprecia que el legislador tributario no estableció un plazo general, al no señalar un término común para la prescripción del derecho de la Administración para determinar las obligaciones, imponer sanciones, exigir en pago de la deuda tributaria y del derecho de devolución o repetición de los contribuyentes y terceros responsables por los pagos indebidos o saldos a favor, en tal sentido hay ausencia de homogeneidad en las diferentes situaciones en que puede operar el instituto de la prescripción.

La prescripción desarrollada por nuestro código no constituye un medio de extinción de la obligación de deudas tributarias, es por ello que, vencido el plazo prescriptorio, el deudor tributario queda liberado de la acción de la Administración Tributaria para que ésta pueda determinar la deuda tributaria, exigir los pagos o aplicar sanciones: Por ello, en el supuesto caso que el contribuyente pague una deuda ya prescrita, no tiene derecho a la devolución de lo pagado, justamente porque el pago efectuado no tiene naturaleza de un pago indebido, sino que se le entiende como una renuncia al derecho ganado, por otro lado, si no paga es claro que la Administración no puede ejercer su potestad tributara para el cobro de lo adeudado, siempre que la deuda se encuentre prescrita.

En este sentido, la Administración Tributaria no podrá ejercer su derecho a exigir el pago, determinar la deuda y aplicar sanciones. Pero además la prescripción opera a favor de la Administración Tributaria, cuando se señala en el artículo 213 del Código Tributario, “Transcurrido el término de que trata el artículo anterior sin que se hubiere efectuado la solicitud de devolución, ni ejercida la aplicación de los saldos a favor… caducará la acción para solicitar la misma…”. Por ello, el contribuyente ya no podrá solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o pagado en exceso, ni compensar, ni solicitar la compensación, puesto que operará la prescripción, pierde la acción que acompañaba a su derecho, por esto se vuelve inexigible el derecho a pesar de que este subsiste.

De acuerdo a nuestra legislación, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, ya que no se ha previsto la prescripción de oficio, pero el sujeto pasivo puede oponerla en cualquier momento, esto es, en cualquier estado del procedimiento sea este, administrativo o judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83, que en lo pertinente establece “La prescripción… requiere alegación de parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y produzca sus efectos”. 

En ese sentido, al sujeto pasivo le quedan dos caminos una vez que ha operado la prescripción: a) No hacer nada, y esperar un eventual acto administrativo, y oponer la prescripción, b) Solicitar a la Administración Tributaria la declaración de la prescripción, mediante una solicitud, en este caso se iniciará un procedimiento no contencioso.

Finalmente, como hemos señalado, no hay extinción de la obligación tributaria, esto debido a que la prescripción no extingue la obligación, sino tan sólo la acción de la Administración Tributaria, de exigir el cumplimiento de ésta al sujeto pasivo; entonces, operada la prescripción, por el simple transcurso del tiempo, si bien es cierto el sujeto pasivo queda liberado de la exigibilidad de parte de la Administración (de tal manera que si se le exige el pago, él tiene derecho de oponer la prescripción), no queda extinguida la obligación tributaria, ya que si paga una deuda que la administración ya no puede exigir, pero que subsiste, el pago efectuado se considera válido, y no constituye de manera alguna un pago indebido.

IV. TERMINO PRESCRIPTORIO

Precisa el artículo 84 del Código Tributario que “El cómputo del plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquél en que concluyó el término legal o el de su prórroga para pagar cuando se trate de impuesto autoliquidado por el contribuyente y a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago cuando se trate de liquidación oficiosa o imposición de multas aisladas, determinadas por la Administración”. Disposición esta que aplica para la prescripción de la acción que puede ejercer la Administración Tributaria.

Entonces, el artículo 84 regula el cómputo de los plazos de prescripción, como hemos visto, sea que se trate de tributos de periodicidad anual, autodeterminados no anuales, otros tributos, e inclusive las infracciones, el plazo corre siempre a partir del día siguiente del vencimiento del plazo del pago.

Por su parte, en cuanto la prescripción que opera para la acción que puede ejercer el sujeto pasivo, el artículo 212 del Código expresa en lo pertinente “Los contribuyentes que liquiden saldos a favor… podrán solicitar su devolución dentro del término de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido”. 

El Código Tributario en su artículo 10 regula lo concerniente a la contabilización de los plazos del vencimiento, diez y dos años, respectivamente, y para tales efectos expresa lo siguiente: “Los plazos que establezcan los procedimientos que vencieren en día inhábil o de asueto se prorrogarán hasta el día hábil siguiente. Los términos y plazos se contabilizarán de la siguiente manera… b) Si se fija por meses o por años, se entenderá que los mismos corren desde la fecha del mes o año en que se inician, hasta igual fecha del mes o año en que terminen… Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el término expira el último día del mes.”

A manera de ejemplo de lo antes prescrito por el artículo 10, como el plazo se cuenta por años, si el término prescriptorio inicia el uno de enero este corre hasta el uno de enero del año (dependiendo de si se trata de 2 ó 10 años) correspondiente, pero debido a que el 1 de enero es día inhábil, se prorroga el plazo hasta el día hábil siguiente, esto es hasta el 2 de enero del año correspondiente, siempre que el 2 sea hábil, sino corre al día hábil siguiente.

V. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al transcurrido con posterioridad, nuestro Código Tributario no contiene norma expresa en relación a la suspensión de la prescripción.
No obstante, la falta de regulación expresa de la suspensión de la prescripción, la doctrina señala que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones así como durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

VI. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La interrupción de la prescripción tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al cometimiento interruptor.

Una de las diferencias entre la prescripción y la caducidad, es que en la prescripción sus plazos se pueden interrumpir teniendo que comenzar de nuevo su cómputo. Por ello es necesario saber que actos interrumpen la prescripción, ya que su determinación exacta como acto interruptorio no se limita a producir el efecto de interrumpir, sino que se determina además el inicio de un nuevo plazo prescriptorio. Estos actos que interrumpen la prescripción pueden venir tanto del sujeto pasivo como de la propia Administración Tributaria.

El artículo 82 inciso tercero del Código Tributario, establece en cuanto a la interrupción de la prescripción lo siguiente: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo o responsable solidario por la Administración Tributaria, de conformidad a las disposiciones de este Código.”.

En este caso a diferencia de la suspensión consiste en la realización de un acto que origina la pérdida del tiempo transcurrido antes de la interrupción, es decir, da  lugar a un nuevo plazo de prescripción que comienza a contarse desde el día siguiente de ocurrido el acto interruptorio.

La prescripción es susceptible de interrumpirse con cada gestión de cobro notificada al deudor o por el reconocimiento expreso a tácito de este último respecto de la existencia del crédito. Por razones de orden lógico, cada vez que el fisco notifique al contribuyente una gestión de cobro o cada vez que el contribuyente notifique al fisco una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente, o bien cada vez que exista un reconocimiento expreso o tácito de la  existencia de algún adeudo fiscal o del pago de lo indebido, el plazo para que se consuma la prescripción tiene forzosamente que interrumpirse.

Veamos ahora que señala nuestro legislador en relación al momento en el cual se tiene entendido el acto que interrumpe la prescripción, es decir, cuándo se interrumpe la prescripción.
Precisa el artículo 82 inciso tercero “La prescripción se interrumpirá con la notificación del requerimiento de cobro administrativo efectuada al sujeto pasivo…”; en ese sentido, indica el legislador que la prescripción se interrumpe “por la notificación”.
Ahora veamos lo que nos dice el Código Tributario en relación a los efectos de la notificación, como regla general, la notificación surtirá sus efectos a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados (art. 172 inc. 2°, y como excepciones los casos, en que la notificación se realizó por edicto, la cual se tendrá por hecha pasadas setenta y dos horas de la notificación (art. 165 inc. 8°), y cuando se realicen por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación así como a través de la publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, en cuyos casos la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda (art. 165 inc. 16°).

Pese a que no contamos con una norma específica que así lo señale, la prescripción se interrumpe por actos expresos o tácitos de reconocimiento de la deuda de parte del sujeto pasivo, o por actos expresos de la Administración Tributaria hacia el contribuyente cobrando la deuda tributaria existente, en este sentido, nos debemos alejar de la interpretación del artículo 82 del Código, que nos podría llevar erróneamente a afirmar que “los efectos de las notificaciones se dan a partir del día hábil siguiente de efectuada la notificación”. 

Consideramos que pese a que el legislador no contempla en forma expresa la prescripción opera en el momento de la notificación, y no al día hábil siguiente, pues el sujeto pasivo ya está tomando conocimiento de la existencia de la obligación tributaria, no toma conocimiento recién a partir del día siguiente, sino en ese momento.

Caso distinto (regla general) en la que sí se cuentan los plazos a partir del día hábil siguiente, para impugnarlos por ejemplo, hay un plazo de gracia para el sujeto pasivo, no se cuenta el día de la notificación, pues los plazos deben ser equitativos y otorgar posibilidades de ejercitar los medios de defensa que la ley prevé. Entonces, la regla general de los efectos de las notificaciones se encuentra regulado en el artículo 172 del Código Tributario, como ya se ha relacionado anteriormente.

VII. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El Código Tributario en su artículo 83 regula la “Declaratoria de Prescripción”, estableciendo “La prescripción establecida en este Código requiere alegación de la parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos”.

Al momento de alegarse la prescripción la solicitud deberá ser acompañada por las certificaciones de los Juzgados de Menor Cuantía y de la Fiscalía General de la República, en las que conste que el sujeto pasivo no ha sido demandado ni se ha iniciado trámite en su contra para reclamar deudas tributarias, pero en todo caso, la Administración Tributaria previo a resolver declarando o no la prescripción, verificará los extremos alegados por el interesado con los datos que conste en el expediente o en sus propios registros.

La prescripción opera tanto para lo principal como para lo accesorio que al momento de su reclamación por la Administración Tributaria hayan cumplido el requisito establecido en este Código”.

De lo anterior se desprende, que la prescripción no puede ser declarada de oficio, pero esto no significa de ninguna manera el desconocimiento del derecho ganado, ya que el solo transcurso del tiempo hace que la prescripción opere, pero no de oficio, sino que el interesado solicita su reconocimiento expreso, o simplemente lo opone en cualquier momento, por ejemplo, si la Administración inicia un procedimiento de cobranza coactiva de una deuda ya prescrita, es perfectamente válido utilizar la prescripción como fundamento de la reclamación interpuesta a efecto de obtener la suspensión de la cobranza coactiva.

También es oportuno aclarar, que no basta la alegación de la prescripción por parte del sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, para que la misma surta sus efectos, ya que la referida Administración para acceder a la declaración de prescripción, debe constatar que tanto lo principal como lo accesorio (impuesto, multa e intereses), cumplan con el requisito exigido por el Código Tributario, el transcurso del tiempo sin interrupción.

IX. CONCLUSIONES

* La prescripción tiene su razón de ser en el sentido de crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación.

* Por su naturaleza, en materia tributaria, la prescripción no constituye en si un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad de parte de ésta al sujeto pasivo.
* La prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario tiene el doble fundamento de seguridad jurídica y de exigencia de respeto al principio de capacidad económica.

* Para que opere la prescripción, el interesado debe solicitar su reconocimiento expreso, es decir debe ser alegada por el sujeto pasivo, o simplemente lo opone en cualquier momento, ya que no puede ser declarada de oficio por la Administración Tributaria, siempre y cuando el acto del cual se solicitará la prescripción cumpla con la exigencia del transcurso del tiempo, sin interrupción alguna, como lo señala el Código Tributario.

Autora: Licda. Margarita Bran
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PERSONALIDAD JURIDICA DE LA IGLESIA CATOLICA

DECRETO Nº 742.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el Art. 26 Cn., reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica;

 

II.- Que las leyes secundarias que regulan este precepto constitucional se ha obsoletizado y han quedado atrasadas en relación al desenvolvimiento institucional que ha tenido la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, por lo que se hace necesario dictar nuevas disposiciones que le permitan el efectivo ejercicio de los derechos que como persona jurídica le corresponden;

 

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Predidente de la República, por medio del Ministro del Interior,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Se reconoce, de conformidad a lo establecido por el Art. 26 de la Constitución, la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, la cual estará integrada por las personas que de conformidad a su ley eclesiástica sean consideradas miembros de la misma.

 

Art. 2.- Para efectos del ejercicio de los derechos que como persona jurídica le corresponden, el Estado reconoce a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana las circunscripciones eclesiásticas siguientes: Arquidiócesis, Diócesis, Ordinariato Militar, Prelatura Territorial, Abadía Territorial, Vicariato Apostólico, Prefectura Apostólica y Administración Apostólica, de la manera que sean exigidas por la Santa Sede, las cuales estarán regidas, respectivamente, por un Arzobispo, Obispo, Ordinario Militar, Prelado, Abad, Vicario Apostólico, Prefecto Apostólico y Administrador Apostólico o Administrador Diocesano de nombramiento de la Santa Sede, quienes serán los representantes legales, judiciales y extrajudiciales de la Iglesia en todo el territorio que comprende su respectiva jurisdicción.

 

Los Vicarios Generales de cada uno de lo dignatarios eclesiásticos mencionados en el inciso anterior, tendrán también la representación de la Iglesia en sus respectivas circunscripciones y podrán ejercerla conjunta o separadamente con aquéllos.

 

El domicilio legal de los representantes de la Iglesia será la ciudad en donde residan, dentro de su jurisdicción.

 

Esta representación podrá ser ejercida dentro o fuera de su respectiva jurisdicción, personalmente o por medio de apoderado o delegado debidamente autorizado.

 

Art. 3.- Los dignatarios eclesiásticos enumerados en el artículo 2, legitimarán su calidad por medio de credencial que extenderá, firmará y sellará el Secretario-Canciller de la Curia Diocesana la cual tendrá el valor de documento auténtico.

 

En la referida credencial se indicará el lugar donde tenga su residencia y el territorio que comprende su jurisdicción.

 

Art. 4.- También se reconoce como persona jurídica a la CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR, conocida también como CEDES, como una institución permanente de la iglesia católica, apostólica y romana que es la asamblea de los obispos de dicha iglesia en la nación y que se rige por las respectivas leyes eclesiásticas.

 

Es representante legal de la CONFERENCIA EPISCOPAL DE EL SALVADOR su Presidente o, en su efecto, el Vicepresidente; quienes acreditarán su calidad por medio de credenciales que extenderá el Secretario General de la misma conferencia, las cuales tendrán valor de documento auténtico. (1)

 

Art. 5.- Las calidades resultantes de los sacramentos de bautismo y confirmación, cuando las leyes se refieran a éllas, podrán probarse con certificaciones de las respectivas partidas, extendidas por el eclesiástico que de conformidad a las disposiciones internas de la Iglesia tenga bajo su custodia dichos documentos, autenticadas por el Secretario-Canciller de la Curia Diocesana.(1)

 

Art. 6.- Las órdenes y congregaciones religiosas y las asociaciones de fieles católicos pueden solicitar el reconocimiento de su personalidad jurídica y la aprobación de sus estatutos al Ministerio del Interior, de conformidad a las leyes comunes.

 

Sin embargo, ni éstas ni ninguna otra asociación podrán denominarse “católicas” ni usar esta expresión en sus estatutos o actuaciones, sin la previa autorización de su respectivo Obispo, si son diocesanos, y de la Conferencia Episcopal, si son nacionales, debiendo comprobar dicha autorización ante el Ministerio del Interior.(1)

 

Art. 7.- Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán con preferencia a cualesquiera otras que las contraríen.(1)

 

Derógase la Ley 3, Libro Trece de la Codificación de Leyes Patrias.

 

Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.(1)

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

 

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

Presidente.

 

Alfonso Aristides Alvarenga,

Vicepresidente.

 

Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente.

 

Macla Judith Romero De Torres,

Secretario.

 

Pedro Adalberto Hernández Portillo,

Secretario.

 

Rafael Morán Castaneda,

Secretario.

 

Rubén Orellana Mendoza,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

 

PUBLIQUESE,

 

JOSE NAPOLEON DUARTE,

Presidente Constitucional de la República.

 

Edgar Ernesto Belloso Funes,

Ministro del Interior.

 

 

NOTA: El presente D.L. Nº 742, se publica nuevamente por haber salido errados en la edición del D.O. Nº 163, Tomo 296, del 4 de septiembre de 1987.

 

Nueva Publicación: D.L. Nº 742, del 20 de agosto de 1987, publicado en el D.O. Nº 168, Tomo 296, del 11 de septiembre de 1987.

 

 

REFORMAS:

 

(1) D.L. N° 126, del 12 de diciembre de 1991, publicado en el D.O. N° 10, Tomo 314, del 17 de enero de 1992.

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CONSTITUCION RELACIONADA CON JURISPRUDENCIA – EL SALVADOR

Decreto Nº 38.

 

Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en asamblea constituyente, puesta nuestra confianza en dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad mas justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista,

 

Decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente:

 

CONSTITUCIÓN

 

TITULO I

 

CAPITULO UNICO

 

LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO

 

Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

 

“Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.”(13)

 

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

 

Jurisprudencia.

1. Sobre la concepción personalista: “Esta concepción filosófica incide en el campo jurídico caracterizando al Derecho y al Estado (…); [así], desde el personalismo o humanismo, se entiende que la función del Derecho es garantizar la libertad de cada individuo para permitir que éste realice libremente sus fines, y la función del Estado es la organización y puesta en marcha de la cooperación social, armonizando los intereses individuales y colectivos con miras a obtener el bien común” (Sentencia de 19-VII-96, Inc. 1-92).

 

2. Sobre los fines del Estado: “…de modo figurado la Constitución habla de los fines del Estado (…), [ya que] estos ‘fines’ estatales sólo pueden tener como último objetivo la realización de los fines éticos de la persona humana; por tanto, los órganos estatales no deben perder de vista que su actividad siempre debe orientarse a la realización de la persona humana, tanto en su dimensión individual como social, sin anteponer a este objetivo supremo, supuestos ‘fines’ de la colectividad como conjunto orgánico, o del Estado como ente superior a aquélla, pues en este caso su actuación devendría en inconstitucional por vulnerar el artículo 1” (Sentencia de 19-VII-96, Inc. 1-92).

 

3. Sobre el significado y manifestaciones de la seguridad jurídica: “desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público (…); puede presentarse en dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad” (Sentencia de 9-II-99, Amp. 19-98).

 

4. Sobre las dimensiones de la faceta objetiva de la seguridad jurídica: las principales características de esta dimensión “se pueden englobar en dos exigencias básicas: (a) corrección funcional, que implica la garantía del cumplimiento del derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación (…); y (b) corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico. Aunque es frecuente identificar esta última -corrección estructural- con el principio de legalidad, su alcance se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico al propiciar una interpretación del término ley, [y] se desglosa en los requisitos de: (a) ley promulgada, porque lo que define a la ley no es sólo el ser un precepto general, justo y estable, sino el haber sido objeto de adecuada promulgación; la cual responde a la demanda de publicidad de la norma, es decir, a la posibilidad de ser conocida por aquellos a quienes obliga su cumplimiento; (b) ley manifiesta, es decir, la ley debe ser clara para que a nadie induzca a error por su oscuridad; dicha claridad normativa requiere una tipificación unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del derecho; (c) ley plena, [lo cual significa] que no se producirán consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas; (d) ley previa, porque el derecho a través de sus normas, introduce la seguridad en la vida social, al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos; y (e) ley perpetua, en tanto que la tendencia de las normas jurídicas hacia la permanencia se conecta con el principio de su irretroactividad y cristaliza en dos manifestaciones: la cosa juzgada, que atribuye firmeza a las decisiones judiciales no susceptibles de ulterior recurso, y los derechos adquiridos, que amparan las situaciones jurídicas surgidas de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de su conformación, frente a eventuales cambios legislativos que pudieran incidir retroactivamente en ellas” (Sentencia de 9-II-99, Amp. 19-98).

 

Legislación.

Código de Salud (art. 1). D. L. Nº 955, de 28 de abril de 1988, publicado en el D. O. Nº 86, T. 299, de 11 de mayo de 1988.

Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural. D. L. Nº 593, de 18 de enero de 1996, publicado en el D. O. Nº 33, T. 330, de 16 de febrero de 1996.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (art. 1). D. L. Nº 5, de 15 de junio de 1978, publicado en el D. O. N° 113, de 19 de .junio de 1978.

Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) ( arts.. 10 y 14). D. L. N° 320, de 30 de marzo de 1995, publicado en el D. O. N° 82, T. 327, de 5 de mayo de 1995.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( arts.. 12 y 15) Decreto-ley Nº 27, de 23 de noviembre de 1979, publicado en el D. O. Nº 218, T. 265, de 23 de noviembre de 1979.

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Acta de Independencia 1821


Acta de Independencia de la Capitanía General de Guatemala

(hoy Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica)

“Palacio Nacional de Guatemala, quince de Septiembre de mil ochocientos veintiuno.

Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del Gobierno Español, que por escrito y de palabra ha manifestado el pueblo de esta capital: recibidos por el último correo diversos oficios de los Ayuntamientos Constitucionales de Ciudad Real, Comitan y Tuxtla, en que comunican haber proclamado y jurado dicha independencia y excitan á que se haga lo mismo en esta ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios á otros Ayuntamientos: determinado, de acuerdo con la Excelentísima Diputación Provincial, que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma Diputación Provincial, el Ilustrísimo Sr. Arzobispo, los Señores individuos que disputasen la Excelentísima Audiencia Territorial, el Venerable Señor Deán y Cabildo Eclesiástico, el Escelentísimo Ayuntamiento, el M.I. Claustro, el Consulado y el M.I. Colegio de Abogados, los Prelados Regulares, Jefes y funcionarios públicos: congregados todos en el mismo salón: leídos los oficios expresados: discutido y meditado detenidamente el asunto; y oído el clamor de Viva la Independencia, que repetía de continuo el pueblo que se veía reunido en las calles, plaza, patio, corredores y antesala de este palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del Esmo. Ayuntamiento:

1º Que siendo la independencia del Gobierno Español la voluntad general del pueblo de Guatemala, y sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el Sr. Jefe Político lo mande publicar para prevenir las consecuencias, que serian temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.

2º Que desde luego se circulen oficios a las provincias, por correos extraordinarios, para que sin demora alguna se sirvan proceder á elegir Diputados ó Representantes suyos y estos concurran a esta capital, a formar el Congreso que debe decidir el punto de independencia general y absoluta, y fijar en caso de acordarla, la forma de gobierno y ley fundamental que deba regir.

3º Que para facilitar el nombramiento de Diputados, se sirva hacerlo las mismas juntas electorales de provincia, que hicieron ó debieron hacer las elecciones de los últimos Diputados á Cortes.

4º Que el número de éstos Diputados sea en proporción de una por cada quince mil individuos, sin excluir de la ciudadanía a los originarios de África.

5º Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presentes los últimos censos, se sirvan determinar, según esta base, el número de Diputados ó Representantes que deban elegir.

6º Que en atención á la gravedad y urgencia del asunto se sirvan hacer las elecciones de modo que el día primero de Marzo del año próximo de 1822 estén reunidos en esta capital todos los Diputados.

7º Que entre tanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes hasta que el Congreso indicado determine lo que sea más justo y benéfico.

8º Que el Señor Jefe Político, Brigadier Don Gabino Gainza, continúe con el gobierno superior político y militar; y para que este tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una Junta Provisional Consultiva, compuesta de los Señores individuos actuales de esta Diputación Provincial y de los señores Don Miguel Larreynaga, Ministro de esta Audiencia: Don José del Valle, Auditor de Guerra: Marques de Aycinena: Doctor Don José Valdés, Tesorero de esta Santa Iglesia: Doctor Don Ángel María Candina; y Licenciado don Antonio Robles, Alcalde 3º constitucional: el primero por la provincia de León, el segundo por la de Comayagua, el tercero por Quezaltenango, el cuarto por Sololá y Chimaltenango, el quinto por Sonsonate y el sexto por ciudad Real de Chiapas.

9º Que esta Junta provisional consulte al Señor Jefe Político en todos los asuntos económicos y gubernativos dignos de su atención.

10º Que la religión católica, que hemos profesado en los siglos anteriores y profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inalterable, manteniendo vivo el espíritu de religiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando á los ministros eclesiásticos seculares y regulares, y protegiéndoles en sus personas y propiedades.

11º Que se pase oficio á los dignos Prelados de las comunidades religiosas para que cooperando á la paz y sosiego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno á otro, dispongan que sus individuos exhorten á la fraternidad y concordia á los que están unidos en el sentimiento general de la independencia, deben estarlo también en lo demás, sofocando pasiones individuales, que dividen los ánimos y producen funestas consecuencias.

12º Que el Excelentísimo Ayuntamiento, a quien corresponde la conservación del orden y la tranquilidad, tome las medidas mas activas para mantenerle imperturbable en toda esta capital y pueblos inmediatos.

13º Que el Sr. Jefe Político publique un manifiesto haciendo notorios á la faz de todos los sentimientos generales del pueblo, la opinión de las autoridades y corporaciones, las medidas de este Gobierno, las causas y circunstancias que lo decidieron á prestar en manos del Sr. Alcalde 1º, a pedimento del pueblo, el juramento de independencia y fidelidad al Gobierno Americano que se establezca.

14º Que igual juramento preste la Junta Provisional, el Excelentísimo Ayuntamiento, el Ilustrísimo Sr. Arzobispo, los Tribunales, Jefes políticos y militares, los Prelados regulares, sus comunidades religiosas, Jefes y empleados en las rentas, autoridades, corporaciones y tropas de las respectivas guarniciones.

15º Que el Sr. Jefe Político, de acuerdo con el Excelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad y señale el día en que el pueblo deba hacer la proclamación y juramento expresado de independencia.

16º Que el Excelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñación de una medalla, que perpetúe en los siglos la memoria del día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO, en que se proclamó su feliz independencia.

17º Que imprimiéndose esta acta y el manifiesto expresado, se circule a los Excelentísimos Diputados Provinciales, Ayuntamientos Constitucionales y demás autoridades eclesiásticas regulares, seculares y militar, para que siendo acordes en los mismos sentimientos que ha manifestado este pueblo, se sirvan obrar con arreglo á todo lo expuesto.

18º Que se cante, el día que designe el Sr. Jefe Político, una misa solemne de gracias, con asistencia de la Junta Provisional, de todas las autoridades, corporaciones y jefes, haciéndose salvas de artillería y tres días de iluminación.

Palacio nacional de Guatemala, Setiembre 15 de 1821.

Proceres de la independencia:

(FIRMAN) GABINO GAINZA – MARIANO DE BELTRANENA – JOSE MARIANO CALDERON – JOSE MATÍAS DELGADO – MANUEL ANTONIO MOLINA – MARIANO DE LARRAVE – ANTONIO DE RIVERA – JOSE ANTONIO DE LARRAVE – ISIDORO DE VALLE Y CASTRICIONES – MARIANO DE AYCINENA – LORENZO DE ROMAÑA, SECRETARIO – DOMINGO DIEGUEZ, SECRETARIO” .

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BOLETÍN PARA NUEVOS CONTRIBUYENTES IVA – EL SALVADOR

 

OBLIGACIONES FORMALES DE LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS (IVA)

1. Los artículos 114 y 115-A del Código Tributario establecen las instrucciones relativas a los documentos de acuerdo a lo siguiente:

Mandar a elaborar documentos a una imprenta autorizada por esta Dirección General, de acuerdo a las necesidades de su operatividad, es decir:

s Comprobantes de Crédito Fiscal, será emitido en operaciones que realice con otros contribuyentes, los requisitos están contemplados en el Art. 114 literal a) del Código Tributario.
s Facturas, serán emitidas en operaciones que realice a consumidores finales, los requisitos están contemplados en el Art. 114, literal b) del Código Tributario.
s Factura de Venta Simplificada, deberán emitir y entregar en operaciones que realice con consumidores finales, únicamente respecto de las transferencias de bienes muebles corporales o prestación de servicios gravadas o exentas, cuyo monto total de la operación sea menor de doce dólares, siempre y cuando el contribuyente hubiere efectuado transferencias de bienes o prestado servicios en el año anterior por un monto igual o inferior a cincuenta mil dólares.

2. Los contribuyentes del Impuesto están obligados a emitir y otorgar los documentos que correspondan según el caso (Art. 107 del Código Tributario) y deberán emitirlo en el momento que se causa el impuesto de conformidad a los Artículos 8, 12 y 18 de la Ley de IVA (Art.107 del Código Tributario).

3. Registrar a diario sus operaciones en los libros correspondientes (Art. 141, Código Tributario)

· De Compras
· De Ventas a Consumidor Final
· De Ventas a Contribuyentes

Los libros deberán cumplir con lo indicado en el Art. 141 del Código Tributario y de acuerdo a éste, necesita ser autorizado por un Contador Público autorizado por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria. Al final de cada mes calendario deberán totalizarse algebraicamente todos los valores consignados en cada columna de los libros mencionados anteriormente.
4. Los saldos de los libros servirán de base para la elaboración de la declaración correspondiente a cada período tributario, la cual deberá ser presentada mensualmente, dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario correspondiente (Arts. 93 y 94 Ley de IVA). Asimismo los contribuyentes del Impuesto IVA, que sean sujetos de retenciones o de percepciones, tienen la obligación de presentar un informe ya sea por medios manuales, magnéticos o electrónicos, de las retenciones, percepciones o anticipos del IVA, que les efectuaron, con las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria establezca, durante los primeros 15 días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, percepciones o anticipos del IVA, de conformidad al artículo 123-A, del Código Tributario.

5. Informar a la Administración Tributaria, todo cambio que ocurra en los datos básicos proporcionados en el Registro, dentro de los cinco días hábiles siguientes de realizado el cambio. (Art. 86 del Código Tributario).

6. De acuerdo al Art. 87 del Código Tributario son datos básicos del Registro los siguientes:

· Nombre, denominación o razón social del contribuyente.
· Nombre comercial del o los establecimientos.
· Número de Identificación Tributaria y Número de Registro de Contribuyente.
· Actividad Económica
· Dirección para recibir notificaciones a los efectos del artículo 90 del Código Tributario y domicilio tributario.
· Nombre del Representante Legal o Apoderado
· Dirección de Casa Matriz, establecimientos y bodegas.

7. Los sujetos pasivos se encuentran obligados a actualizar la información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones, los primeros diez días hábiles de cada año, a través del formulario F-211 (Art. 90 del Código Tributario), refiriéndose aún y cuando no hayan habido cambios efectivos de la dirección para recibir notificaciones.

8. Se designan a los Grandes Contribuyentes como Agentes de Retención IVA, en operaciones realizadas con medianos y pequeños contribuyentes, a los cuales les deberán retener en concepto de IVA el 1% de las compras que les efectúen, Artículo 162 del Código Tributario.

9. Las Administradoras de tarjetas de débito y crédito percibirán en concepto de anticipo a cuenta de IVA, a sus negocios afiliados el 2 % sobre el importe del valor del bien o servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162-A del Código Tributario.

10. Los Grandes Contribuyentes han sido designados Agentes de Percepción, los cuales percibirán el 1% sobre el precio neto de las ventas de los siguientes productos: bebidas alcohólicas inclusive cerveza, cigarros o cigarrillos, habanos o puros, boquitas o frituras, bebidas gaseosas o isotónicas, repuestos, materiales de construcción, cemento y productos de ferretería; que se transfieran a otros contribuyentes, siempre que los bienes transferidos sean destinados por el comprador para su activo realizable (mercadería para la venta), lo anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 163 del Código Tributario.

OBLIGACIONES FORMALES DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

1. Son sujetos pasivos o contribuyentes y por lo tanto obligados al pago del Impuesto sobre la Renta, aquellos que realizan el supuesto establecido en el Art. 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (es decir que obtienen rentas) y se trate de:

a. Personas naturales o jurídicas domiciliadas o no.
b. De las sucesiones o fideicomisos domiciliados o no en el país.
c. De los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos (Art. 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

2. Las personas naturales o jurídicas sujetas al impuesto, según el Art. 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estén registrados o no, están obligados a presentar declaración por cada ejercicio impositivo, debiendo realizar liquidación de las rentas, del impuesto respectivo y efectuar el pago (Art. 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

3. La declaración deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate (Art. 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

4. Se establece la obligación de enterar mensualmente el 1.5 % sobre los ingresos brutos por medio del sistema anticipo a cuenta, a las personas naturales titulares de empresas mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, sucesiones, fideicomisos, Transportistas y personas jurídicas de derecho privado y público, domiciliadas para efectos tributarios, según el artículo 151 del Código Tributario.

5. Todos los contribuyentes están obligados a llevar con la debida documentación, registros especiales suficientes para establecer su situación tributaria, estando obligados a llevar contabilidad formal, los obligados a ello, conforme lo establecido por el Código de Comercio. En el Anexo 3 se presentan las Obligaciones Mercantiles que deben cumplir los contribuyentes en relación a matrículas y contabilidad (Art. 139 y 140 del Código Tributario).

6. Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, tienen la obligación de remitir cada año, en el mes de Enero, una lista de los empleados o asalariados de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención en el año calendario próximo anterior (Art.123 del Código Tributario).

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DECRETO CREACIÓN DEL PARTIDO UNIONISTA CENTROAMERICANO (PUCA) – 1980

 

DECRETO Nº 285
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que este Gobierno se ha impuesto cumplir con lo que determina la Constitución Política vigente, cuyo Art. 10 establece la obligación del Estado, de propiciar la reconstrucción total o parcial de la República de Centroamérica. El Poder Ejecutivo con aprobación del Legislativo podrá realizarla en forma confederada, federal o unitaria sin necesidad de autorización o ratificación de una Asamblea Constituyente, siempre que se respeten los principios republicanos y democráticos en el nuevo Estado y que se garanticen plenamente los derechos esenciales de los individuos y de las asociaciones;

II.- Que el Partido Unionista Centroamericano, desde su fundación en la República de Guatemala, el 18 de junio de 1899, ha estado propiciando la reconstrucción de la Patria Grande, en un todo de acuerdo con el principio constitucional antes expresado, permitiendo el Art. 160 de nuestra Constitución, el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras que persigan, por vías democráticas, la unión centroamericana;

III.- Que en la larga trayectoria del Partido Unionista Centroamericano, éste ha sido reconocido consuetudinariamente como el único entre jurídico-político, que en Centroamericano propicia su reconstrucción, sin que hasta la fecha exista una manifestación de la voluntad soberana que le reconozca personalidad jurídica, motivo por el cual se hace indispensable la emisión de una Ley que se la otorgue y que, por otra parte, le conceda las necesarias exenciones y beneficios fiscales que le faciliten su alta labor.

POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1 de 15 Octubre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha,

DECRETA:

Art. 1.- Otórgase personalidad jurídica al Partido Unionista Centroamericano, cuya denominación podrá abreviarse con las siglas P.U.C.A, como una organización de utilidad pública, destinada a propiciar la Unión de Centroamerica.

Art. 2.- Aprúebanse los Estatutos del Partido Unidos Centroamericano, los cuales se publican como anexo del presente Decreto.

Art. 3.- El Partido Unionista Centroamericano gozará de:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y demás contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de caulquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, en cuanto tales impuestos, tasas o demás contribuciones debieran ser pagados por el Partido; y

b) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados o donaciones hechas en favor del Partido.

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta.

CNEL. DEM. ADOLFO ARNOLDO MAJANO RAMOS.

CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ.

DR. JOSE ANTONIO MORALES EHRLICH.

DR. JOSE RAMON AVALOS NAVARRETE.

ING. JOSE NAPOLEON DUARTE.

CNEL. FRANCISCO HERNAN PEREIRA,
Subsecretario del Interior,
Encargado del Despacho.

D. O. Nº 111
TOMO Nº 267
Fecha: 13 de junio de 1980

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